Impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS JUSTIFICADAS PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LAS MESAS ELECTORALES.


Suena el timbre de su domicilio. Acude a abrir y es el cartero que le trae un certificado: le ha tocado ser miembro de la mesa electoral en las elecciones al Parlamento de Galicia que se celebrarán el próximo 25 de septiembre.votacion

Si bien es cierto que esquivar la obligación legal de participar de esta forma en el proceso electoral si se ha sido requerido para ello no es fácil, la Junta Electoral Central aprobó en el año 2011 un compendio de impedimentos y excusas justificadas que usted puede alegar con el fin de quedar eximido de dicho cometido.

El artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante LOREG) establece que los cargos del Presidente y Vocal de las Mesas electorales son obligatorios, no obstante, el inciso tercero del citado artículo establece que, los designados Presidente y Vocal de las mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.

La citada instrucción 6/2011 de la Junta Electoral Central, dentro de la lista de causas para formar parte de las mesas electorales, distingue entre: causas personales, causas familiares y causas profesionales, que tanto Presidentes y Vocales titulares como suplentes pueden exponer justificando la imposibilidad de aceptación del cargo. La acreditación de los impedimentos alegados deberá constar en cualquier medio que tenga la cualidad legal de documento.


  • Ser mayor de 65 años y menor de 70.
  • La situación de discapacidad.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
  • Situación de incapacidad temporal para el trabajo, acreditada mediante la correspondiente baja médica.
  • Estado de gestación a partir de los seis meses de embarazo y período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado médico o, en el caso del período de descanso por maternidad, mediante copia del escrito de su reconocimiento.
  • El internamiento en centro penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.
  • La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de la mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten su empeño.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se acreditará mediante justificante médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten su empeño.
  • La situación de riesgo durante el embarazo durante los seis primeros meses del mismo, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se acreditará mediante justificante médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten su empeño.
  • La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que puedan acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudieran ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.
  • La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o incompatibilidad.
  • El cambio de residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifica la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

  • La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses. La acreditación podrá realizarse mediante fotocopia del libro de familia o certificación del encargado del Registro Civil.
  • El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
  • El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. Para acreditar esta contingencia podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
  • La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no sólo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión.
  • La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

  • Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG.
  • Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera. En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada electoral.
  • Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
  • Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.


La relación de supuestos incluidos en dicha instrucción se lleva a cabo por vía del ejemplo y no debe considerarse exhaustiva o como una lista cerrada.

La eventual petición de excusa de los designados debe ser resuelta por la propia Junta Electoral de Zona «sin ulterior recurso en el plazo de cinco días».

Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos 72 horas antes del acto, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta deberá realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la mesa.

Por último, indicamos que la leyenda urbana de que al ejercitar el voto por correo uno evita salir elegido como miembro de la mesa electoral, no es nada más que eso, una leyenda urbana, pues la elección de los miembros de la mesa se realiza mediante sorteo entre todos los integrantes en el censo electoral.


¿Qué ocurre si no me presento en la mesa?

El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo, estarán incurriendo en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. (Art.143 de la LOREG).


Si finalmente no tiene excusa  para no aceptar el cargo para el que ha resultado elegido, y es usted trabajador por cuenta ajena, debe saber que tiene los siguientes derechos:

  • A un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación.
  • A una reducción de jornada de trabajo de 5 horas el día inmediatamente posterior.
  • Al abono de las dietas.

  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.  (Disposición adicional primera: » En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.»)
  • Ley 8/1985, de 13 de agosto de elecciones al Parlamento de Galicia

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