Antes de plantear el tratamiento en el IRPF de las distintas situaciones que pueden darse ante la disolución del vínculo matrimonial, presentamos un pequeño resumen de los regímenes económicos matrimoniales existentes en España:
Régimen de Gananciales: En este caso la sociedad de gananciales percibirá las ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges sin tener en cuenta quien los obtenga, dividiéndose por partes iguales al disolverse. Es el más común.
Régimen de Separación de bienes: En este caso cada uno de los cónyuges conservará la propiedad, administración y gestión de sus bienes y no se creará una masa común. De todos modos, será el convenio regulador el que nos indique como serán asumidas, por cada uno de los cónyuges, las diferentes cargas existentes a la hora de llevar a cabo la vida en común.
Régimen de Participación: Se corresponde con un sistema mixto entre la comunidad de bienes y el régimen de separación. Cuando nos encontremos ante un matrimonio existente este producirá una comunidad de bienes; mientras que cuando se produce la liquidación del matrimonio, se darán las cuotas participativas de cada uno de los cónyuges.
A la hora de saber cual es el régimen que se está aplicando a un matrimonio, hay que tener en cuenta que, en caso de la no existencia de capitulaciones matrimoniales, se determina en función de la vecindad civil de los cónyuges; en el caso de Galicia, en caso de no existir las capitulaciones, se entenderá que el régimen será el de gananciales.
En los casos de disolución de un régimen matrimonial hay que tener en cuenta que existirán una serie de contrapartidas, que tendrán a uno de los antiguos cónyuges como perceptor y al otro cónyuge como pagador, y que tendrán repercusión en el IRPF. Existen otras situaciones que afectarán a otros tributos pero, en este caso, nos centraremos en los casos que inciden directamente en el IRPF de cada uno de los antiguos cónyuges, por lo que a continuación haremos un resumen con el desglose de situaciones que podrían darse:
Pensión compensatoria y anualidad por alimentos al cónyuge: Tributariamente se considera lo mismo. Para el beneficiario de la pensión se hablará de rendimientos del trabajo, se considerará un rendimiento irregular en el caso de que se cobre en forma de capital, no siendo así en el caso de que no nos encontremos ante un cobro en forma de capital. En el caso del pagador puede ser objeto de reducción de la Base Imponible desde el momento de la sentencia (salvo que la propia sentencia indique otra cosa) y el pago ha de ser líquido. En el caso de que hubiese entrega de un bien existirá variación patrimonial, que tributará en la Base Imponible del ahorro.
Anualidades por alimentos a los hijos: Para el beneficiario, estarán exentas en caso de que se trate de una decisión judicial, en el caso de que se produzca el pago de dichas anualidades pero sin existir decisión judicial nos encontraremos ante rendimientos del trabajo. Este tipo de anualidad se encuentra restringida a que se trate de alimento, comida y gastos escolares. En cuanto al pagador, que no tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, irá a tablas por partes a la hora de tributar, por un lado el importe de la anualidad y por otro lado el resto, cada parte irá al tramo correspondiente.
Compensación por razón de trabajo en el hogar: Se corresponde con una corrección del desequilibrio económico que ha sufrido aquel cónyuge que ha trabajado en el hogar, y SOLO será de aplicación en el caso de que nos encontremos ante un régimen de separación de bienes. Estamos ante un tipo de compensación que está exenta para el perceptor. En el caso del pagador no reducirá la base imponible, y en el caso de transmisión de un bien hablamos de una ganancia patrimonial que no tributa y que mantendrá el valor y la fecha de adquisición.
Disolución de la cosa común: Tendremos que distinguir dos situaciones, la que se dará ante un régimen de gananciales o de participación y la situación que se dará ante la separación de bienes:
- No se va a producir cambio en el patrimonio ante la disolución de la cosa común, en caso de que nos encontremos ante un régimen de gananciales o en el régimen de participación. De todos modos hemos de tener en cuenta algún tipo de especificidades; como se acaba de indicar en caso de régimen de gananciales y en el caso de participación no existirá variación patrimonial en el caso de que la disolución y adjudicación coincida exactamente con el valor de la cuota de titularidad ostentada, mientras que si nos encontramos con que no se corresponda con el valor atribuible sí se considerará que existe variación patrimonial.
- Sí que habrá que tener en cuenta el diferente tratamiento que tendrá el caso de la separación de bienes, si se produce un exceso de adjudicación existirá variación patrimonial; y solamente consideraremos que no existe variación patrimonial en el caso de que los bienes que se entreguen a cada uno coincidan exactamente con el valor y la cuota de titularidad, con la dificultad que ello tiene, lo que hace que las probabilidades de que en un caso de separación de bienes exista variación patrimonial son elevadas.