¿Qué se puede y no se puede embargar en caso de deuda?

El embargo de bienes es una medida que se aplica en el supuesto de que se produzca un incumplimiento del deudor de no satisfacer una cantidad exigida por vía ejecutiva, por ejemplo, en un proceso ejecutivo civil o, por imposición de una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero, rentas y cosas fungibles computables en metálico. El embargo de bienes ha de decretarse siempre por la autoridad administrativa o judicial.

La crisis económica de los últimos años ha contribuido a multiplicar los embargos, encontrándonos numerosos procedimientos judiciales o administrativos en los que se solicita el embargo de salarios, pensiones, etc.  Pero no todo el patrimonio del ejecutado es susceptible de ser embargado.

La embargabilidad de un bien está prevista en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece: “si el acreedor y el deudor no hubiesen pactado otra cosa,…. el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y menor onerosidad de ésta para el ejecutado”. Es decir, el embargo debe estar presidido por dos requisitos básicos: pertenecer al deudor y ser enajenable (susceptible de cambiar de titularidad).

Cuando no haya sido posible la determinación bajo los criterios analizados en el apartado anterior, el artículo 592.2 de la LEC establece el orden que debe seguirse para el embargo de bienes:

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Pero, como indicamos, no todos los bienes son susceptibles de ser embargados. Así el artículo 605 de la LEC establece qué bienes son absolutamente inembargables:

  1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Conforme al artículo 606 de la LEC, también son inembargables:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

¿Cuánto pueden embargarme de mi salario o pensión?

El artículo 27.2 del Estatuto de los Trabajadores establece:  “El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable”.

Por su parte, el artículo 607.2º  de la LEC, dispone una serie de reglas para el embargo de salarios:

  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  1. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala:
    1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%
    2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
    3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
    4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
    5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

Por tanto, el salario mínimo interprofesional es inembargable por disposición legal, y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes.


Pongamos un ejemplo:

-Una persona que percibe un salario de 1000 euros mensuales: es decir, está percibiendo un salario mínimo interprofesional de 735,90 euros (fijado para el año 2018) más 264,10 euros pertenecientes a un segundo salario mínimo interprofesional. Si aplicamos la escala del artículo 607 de la LEC, que establece un 30% del segundo salario mínimo interprofesional, se podrá embargar un 30% de 264,10 euros, lo que hace un total de 79,23 euros.


Es de señalar que, si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico matrimonial que rija no sea el de separación de bienes, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.


¿Cuánto pueden embargarme de mi pensión?

A las pensiones se embargarán siguiendo la escala del artículo 607.2º. En el supuesto de que la persona perciba una pensión declarada en situación de gran invalidez, sobre la pensión por incapacidad permanente, se seguirán las normas del precitado artículo, no obstante, el complemento que perciba por gran invalidez no se puede embargar, siendo dicho complemento inembargable.


¿Cuánto pueden embargarme si mis ingresos provienen de actividades económicas? (persona autónoma)

Cuando la persona no percibe un salario ni un sueldo porque sus ingresos provienen de la propia actividad económica que desempeña, también tiene la misma limitación de inembargabilidad del salario mínimo interprofesional. Así, el artículo 607.6º de la LEC dispone: “los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas”

Por regla general, sabemos que los ingresos procedentes de actividades económicas suelen tener un importe variable y temporalmente son discontinuos, además que de estos ingresos deben minorarse los gastos y costes para su obtención (costes tributarios, de Seguridad Social o Mutualidad y de producción). El artículo 607.5º establece: “si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo”. Por lo tanto, a efectos del embargo, lo relevante son los ingresos netos.


Tengo cargas familiares ¿esto repercute en el embargo?

Sí, el artículo 607 en su apartado 4º establece: “en atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15%  en los porcentajes establecidos en el apartado 2º.


Embargo por pensión de alimentos.

La Ley permite el embargo del salario mínimo interprofesional para el pago de pensiones de alimentos, aunque los ingresos del perceptor no alcancen el importe del salario mínimo interprofesional. El Juez será quien pondere las circunstancias del caso concreto y decidirá la cantidad a embargar.


*IMAGEN: PIXABAY

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