El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Esto supone que toda persona tiene la posibilidad de llevar a cabo una actividad de lícito comercio.
A la hora de iniciar una actividad profesional o empresarial, una de las cuestiones más importantes es elegir la forma jurídica que mejor se adapte al proyecto empresarial que se pretende poner en marcha.
Son muchos los autónomos que crean una sociedad para el ejercicio de su actividad. No por ello dejan de ser autónomos, pero sí cambian el estatus legal de su negocio y las obligaciones formales a cumplir.
Por otra parte, la pregunta típica que se hacen dos o más personas que deciden desarrollar un negocio en común es <<¿qué tipo de sociedad nos conviene?>> En este apartado te contamos los distintos tipos de sociedades y te ofrecemos una comparativa de las mismas.
EMPRESARIO INDIVIDUAL
El empresario individual es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad comercial, industrial o profesional.
No tiene una regulación legal específica y está sometido en su actividad empresarial a las disposiciones generales del Código de Comercio en materia mercantil y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
- Características:
- El empresario individual debe ser mayor de edad, tener plena capacidad jurídica y, por tanto, la libre disposición de bienes, y ejercer, por cuenta propia y de forma habitual, una actividad empresarial.
- Control total de la empresa por parte del propietario, que dirige su gestión.
- La personalidad jurídica de la empresa es la misma que la de su titular.
- No precisa proceso previo de constitución (los trámites se inician con el alta de la actividad empresarial.)
- No existe diferenciación entre su patrimonio mercantil y su patrimonio civil.
- La aportación de capital a la empresa, tanto en su calidad como en su cantidad, no tiene más limitación que la voluntad del empresario.
- Ventajas:
- Es la forma que menos trámites necesita para la realización de su actividad.
- Es una forma jurídica idónea para el funcionamiento de empresas de muy reducido tamaño.
- Inconvenientes:
- El empresario individual responde con su patrimonio personal de todas las deudas generadas por su actividad.
- Si el empresario está casado puede dar lugar a que su actividad alcance al otro cónyuge, según la clase de bienes:
- Los bienes propios de los cónyuges empresarios quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial.
- Los bienes gananciales pueden quedar obligados por consentimiento expreso o por presencia y consentimiento.
- Los bienes privativos del cónyuge del empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en escritura pública.
- Si su volumen de beneficio es importante, puede estar sometido a tipos impositivos muy elevados.
LA COMUNIDAD DE BIENES
Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas que formarán parte de la comunidad.
- Características:
- La Comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica, se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
- Requiere la existencia de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad.
- No exige aportación mínima. Pueden aportarse solamente bienes, pero no puede aportarse solamente dinero o trabajo.
- Se exige un mínimo de 2 socios.
- La responsabilidad frente a terceros es ilimitada.
LA SOCIEDAD CIVIL
Contrato por el que dos o más personas ponen en común capital, con el propósito de repartir entre si las ganancias.
- Características:
- Dos tipos de socios: socios capitalistas y socios industriales.
- El capital está formado por las aportaciones de los socios, tanto en dinero como en bienes.
- No exige capital mínimo legal para su constitución.
- El número mínimo de socios será de dos.
- La responsabilidad de los socios es ilimitada.
- Tendrá o no personalidad jurídica propia en función de que sus pactos sean públicos o secretos. Cuando los pactos sean secretos se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de bienes.
- Pueden revestir todas las formas reconocidas en por Código de Comercio, según el objeto a que se destinen.
- La Sociedad Civil se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
- Nota: Las Sociedades Civiles con objeto mercantil, van a estar sujetas al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución por el IRPF.
SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades mercantiles pueden constituirse bajo las siguientes formas:
SOCIEDAD COLECTIVA
Es una sociedad mercantil de tipo personalista (la causa de la asociación es la personal del socio, la cualidad de socio es intransmisible), en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
- Características:
- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio.
- Funciona bajo un nombre colectivo o razón social.
- Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad.
- Mínimo dos socios.
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de las deudas con su propio patrimonio, aunque los socios responden de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- Al socio colectivo que aporta “bienes” a la sociedad se denomina socio capitalista, y el que aporta “trabajo” se le denomina socio industrial.
- Constitución de la sociedad: el contrato debe ser otorgado en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.
- Atribuciones de los socios:
- Socio capitalista: 1) gestionan la sociedad; 2) Aportan capital y trabajo; 3) Participan en las ganancias.
- Socio industrial: 1) No participan en la gestión, salvo que se establezca lo contrario; 2) Aportan capital personal; 3) Participan en las ganancias pero no en las pérdidas salvo pacto expreso.
- La escritura debe designar las personas a quienes se encomienda la gestión. En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades cualquiera que sea su participación social.
SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE
Sociedad mercantil de carácter personalista que se define por la existencia de socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación.
- Características:
- Está regulada en el Código de Comercio.
- Existen dos tipos de socios:
- Socios Colectivos: bajo cuyo nombre girará la razón social, que aportan capital y trabajo; y responden personal y solidariamente de los resultados de la gestión social, sean o no gestores de la sociedad.
- Socios Comanditarios: que solamente aportan capital y su responsabilidad está limitada a su aportación, careciendo de derecho a participar en la gestión social.
- Constituye una comunidad de trabajo en la que no participan los socios comanditarios y tienen plena autonomía patrimonial.
- La preponderancia que en la sociedad tienen los socios colectivos permiten considerarla como una sociedad personalista.
- No requiere de un capital mínimo para su constitución, y se puede constituir a partir de dos socios.
- Constitución de la sociedad: es necesario que se otorgue escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
- Derechos de los socios:
- Socios colectivos: 1) a participar en la gestión social; 2) derecho de información; 3) derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- Socios comanditarios: derechos de contenido esencialmente económicos.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Son sociedades mercantiles en las que el capital social estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables. El capital social se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
- Características:
- Se regulan en el R.D 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- De naturaleza mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto.
- En su denominación debe figurar la indicación “Sociedad Limitada” (S.L)
- Su capital social no podrá ser inferior a los 3.000€ y deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado al momento de otorgar la escritura de constitución.
- Sólo podrán ser objeto de aportación bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en ningún caso trabajo o servicios.
- Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán ser representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta.
- La trasmisión de las aportaciones sociales se formalizará en documento público.
- Constitución:
- La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales. En ella habrán de expresarse necesariamente: identidad del socio único o de los socios; voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada; aportación de cada socio y la numeración de las participaciones asignadas; estatutos sociales; la determinación del modo organizativo de la empresa; identidad del administrador.
- Estatutos: se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes reguladoras. En los estatutos deberá constar necesariamente: denominación de la sociedad; objeto social; fecha de cierre del ejercicio social; domicilio social; capital social, participaciones sociales en las que se divide, su valor nominal y numeración correlativa. El modo de organizarse la sociedad; duración de la misma
- La escritura deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde el otorgamiento y los socios fundadores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.
- Con la inscripción de la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
- Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.
- Órganos sociales:
- Junta General de Socios: órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los estatutos.
- Censura de la gestión social, aprobación de cuentas y aplicación del resultado.
- Nombramiento y separación de los administradores.
- Modificación de los estatutos sociales.
- Aumento o reducción de capital.
- Transformación o fusión de la sociedad.
- Disolución de la sociedad.
- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
- Los administradores: órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa y la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros. La competencia para el nombramiento de administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos. Consejo de administración: En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce.
- Junta General de Socios: órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los estatutos.
- Derechos de los socios:
- A participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.
- A participar en las decisiones sociales y ser elegidos como administradores de la sociedad.
- El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
- El de información.
- Cuentas anuales: Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
- Contenido de las cuentas anuales: Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
- Aprobación de las cuentas anuales: Las cuentas anuales se aprobarán por la Junta general. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
- Depósito de las cuentas anuales: Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.
- Ver modelo de escritura en formato estandarizado para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada
♣ Sociedades de responsabilidad limitada unipersonal.
- Surge como respuesta a la aspiración del empresario individual a ejercitar su industria o comercio con limitación de responsabilidad frente a sus acreedores.
- Pueden darse dos tipos de sociedades unipersonales:
- La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica
- Constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un socio único.
- La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad de socio único. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
- Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.
SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA
La sociedad limitada nueva empresa (SLNE) es una especialidad de la Sociedad de responsabilidad limitada, regulada en la Ley de Sociedades de Capital del artículo 434 a 454.
- Características:
- Es una especialidad del la S.L, por tanto su capital social está dividido en participaciones sociales y la responsabilidad frente a terceros está limitada al capital aportado.
- En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Limitada nueva empresa» o su abreviatura «SLNE»
- El número máximo de socios es de cinco.
- Los socios deben ser personas físicas.
- El número de socios puede incrementarse por la transmisión de participaciones.
- El capital social mínimo es de 3.012€ y el máximo 120.202€.
- El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias
- El objeto social es genérico, permite mayor flexibilidad en el desarrollo de actividades empresariales distintas sin tener que modificar los estatutos.
- Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
- Se podrán utilizar los estatutos tipo que reducen el tiempo de notarios y registro a 24 horas.
- Órganos sociales muy sencillos: Junta general y órgano de administración unipersonal.
- Pueden continuar operaciones en forma de “S.L” solo mediante acuerdo de la junta o bien transformarse en otra forma societaria.
- Podrá disponer de un modelo adaptable a la realidad de las microempresas que cumplen las obligaciones de información contable y fiscal y que sirve como herramienta de gestión.
LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Sociedad de carácter mercantil en la que el capital social, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
- Características:
- Se regula bajo el Real Decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- Personalidad jurídica propia y carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
- Constitución formalizada mediante escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil.
- En la denominación debe figurar necesariamente la expresión “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”
- El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 60.000€. Deberá estar totalmente suscrito en el momento de la constitución de la sociedad y desembolsado en un 25% al menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.
- Constitución de la sociedad:
- Escritura de constitución: en ella se expresarán: nombre, apellidos, domicilio de los otorgantes; voluntad de los otorgantes de constituir una sociedad anónima; metálico, bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar; estatutos; nombres, apellidos, domicilio de los administradores.
- Estatutos: en ellos deberá constar: denominación social; objeto social; duración de la sociedad; fecha de inicio de operaciones; domicilio social; capital social: expresando la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos; Número de acciones: valor nominal, clase y serie, importe desembolsado y si están representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. En el caso de los títulos deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples; Estructura del órgano de administración: número de administradores que en el caso del Consejo no será inferior a tres; Modo de deliberar y adoptar acuerdos; fecha de cierre del ejercicio social, que en su defectos será el 31 de diciembre de cada año; restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando se hubiese estipulado; Régimen de prestaciones accesorias; Derechos especiales de los socios fundadores o promotores de la sociedad.
- La escritura de constitución deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
- Órganos de la sociedad:
- Junta General de accionistas. Órgano deliberante que expresa con sus acuerdos la voluntad social. Se define como reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia.
- Clases de juntas:
- Junta general ordinaria: que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
- Junta extraordinaria: que deberá ser convocada por los administradores, cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales o cuando lo solicite un número de socios titular de, al menos, un cinco por ciento del capital social.
- La convocatoria deberá hacerse por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia con quince días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Junta.
- Clases de juntas:
- Administradores: órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar la misma en sus relaciones con terceros.
- Facultades y deberes de los administradores:
- Convocar las juntas generales.
- Informar a los accionistas .
- Formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión.
- Depositar las cuentas en el Registro Mercantil
- Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas. Si los estatutos no disponen lo contrario, no se requiere que sean accionistas.
- Facultades y deberes de los administradores:
- Junta General de accionistas. Órgano deliberante que expresa con sus acuerdos la voluntad social. Se define como reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia.
- Derechos de los accionistas:
- Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
- Derecho de suscripción preferente, tanto en nuevas acciones emitidas como en obligaciones convertibles en acciones.
- Asistir y votar en la Juntas Generales e impugnar acuerdos sociales.
- Derecho de información.
- Las Cuentas Anuales
- Han de ser formuladas por los administradores de la sociedad en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social, acompañadas de un informe de gestión y de la propuesta de aplicación del resultado.
- Irán firmadas por todos los administradores, serán revisadas por los auditores de cuentas y se someterán finalmente a la aprobación de la Junta General.
- Las cuentas anuales, que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Comprenderán:
- El balance.
- La cuenta de pérdidas y ganancias.
- La memoria
SOCIEDAD LABORAL
Son Sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
- Características:
- Están reguladas en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
- En la denominación deberá figurar la indicación “Sociedad Anónima Laboral” o “Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral” o sus abreviaturas “SAL” o “SLL”
- Capital social:
- El capital social de las sociedades laborales estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales que, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos.
- Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase general». La sociedad laboral podrá ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.
- Cuando se trate de sociedades anónimas laborales, el capital social mínimo será de 60.000 €, desembolsado al menos en un 25 por ciento en el momento de la constitución.
- Si se trata de sociedades limitadas laborales el capital social mínimo será de 3.000 €, desembolsado en el momento de la constitución.
- Ningún socio podrá poseer acciones que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales o de sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación en el capital social podrá llegar hasta el 50%. Igual porcentaje para las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.
- El número de horas- año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15% del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores salvo que la sociedad tenga menos de 25 socios trabajadores, en cuyo caso el porcentaje será del 25%.
- Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social.
- La reserva especial solo podrá destinarse por la sociedad laboral a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin, y/o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.
- La responsabilidad de los socios frente a terceros estará limitada a sus aportaciones.
- Competencia Administrativa y Registros:
- El otorgamiento de la calificación de “Sociedad Laboral”, el control del cumplimiento de los requisitos establecidos y la facultad de resolver sobre la posible descalificación, le corresponde al Ministerio de Trabajo e Inmigración, o en su caso, a las Comunidades Autónomas, que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios.
- La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que se acompañará la documentación correspondiente.
- A efectos administrativos y de coordinación con el Registro Mercantil se dispone de la existencia de un Registro de Sociedades Laborales, creado en el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
- La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, para lo cual deberá aportar el certificado que acredite su calificación emitido por el Ministerio de Trabajo y su inscripción en el Registro administrativo.
- La sociedad laboral deberá comunicar periódicamente al Registro administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de socios.
- Pérdida de calificación: el término de sociedad laboral se puede perder por los siguientes motivos:
- Cuando el número de horas-año trabajadas por los empleados no socios excede del 15% de las trabajadas por los socios trabajadores (25% si son menos de 25 socios).
- Cuando algún socio excede su participación en más de la tercera parte del capital social.
- Falta, insuficiente dotación o aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
- Órganos de Administración:
- Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de Administración, el nombramiento del mismo se efectuará por el sistema de representación proporcional.
- Si no existiesen más que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.
- Transmisión de acciones y participaciones: la transmisión “inter vivos” de acciones o participaciones de la “clase laboral” a persona que no sea trabajador de la sociedad por tiempo indefinido, está sujeta a un especial y minucioso régimen de adquisición preferente, siguiendo unos requisitos y límites establecidos en la Ley que pretende el aumento del número de socios trabajadores en beneficio de los trabajadores no socios.
- El derecho de adquisición preferente se ejercita en el siguiente orden:
- Trabajadores no socios con contrato indefinido.
- Trabajadores socios.
- Titulares de acciones o participaciones de la “clase general” y, en su caso, resto de los trabajadores sin contrato por tiempo indefinido.
- Sociedad.
- Si nadie ejercita el derecho de adquisición preferente se podrán transferir libremente.
- La transmisión “mortis causa” estará sujeta a las siguientes normas:
- El heredero o legatario del fallecido adquiere la condición de socio.
- Puede establecerse, no obstante, en los estatutos sociales un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de la “clase laboral”, por el procedimiento previsto para las transmisiones “inter vivos”.
- No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.
- Beneficios fiscales: Las sociedades que sean calificadas como laborales gozarán, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.
- El derecho de adquisición preferente se ejercita en el siguiente orden:
♣ Mención a las Sociedades participadas por trabajadores
Están reguladas en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
Son las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I de la norma, pero que promuevan el acceso a la condición de socio de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos , y cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.
b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.
c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.
d) Que promuevan los principios de: – Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa; – Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad; – Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad, previstos en el art. 18.3.
SOCIEDAD COOPERATIVA
Sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático.
- Características:
- Las sociedades cooperativas están reguladas por la Ley 27/1999 de 16 de julio para cooperativas de ámbito estatal. Las CCAA en el ámbito de su competencia poseen legislaciones propias.
- Concretamente, en Galicia rige la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, modificada por la Ley 14/2011, de 16 diciembre. La presente ley será de aplicación a aquellas sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad societaria en Galicia.
- La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas, con lo que adquirirá personalidad jurídica.
- Los Estatutos fijarán el capital social mínimo con que pueden constituirse y funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado al momento de su constitución. (En Galicia, capital social mínimo 3.000€)
- El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios y se realizarán en moneda de curso legal. Si lo prevén los Estatutos o, lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
- En las cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social, excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas.
- La responsabilidad de los socios por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
- Las cooperativas con domicilio social en Galicia incluirán necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras <<sociedad cooperativa gallega>> o su abreviatura <<s. coop.gallega>>
- Socios de las cooperativas:
- Tres socios como mínimo en las sociedades cooperativas de 1er grado.
- Las cooperativas de segundo grado estarán formadas como mínimo por dos sociedades cooperativas.
- Órganos de las cooperativas:
- Asamblea general.
- Consejo Rector.
- Intervención.
- Comité de recursos.
- Clases de cooperativas: Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma: Cooperativas de trabajo asociado;Cooperativas de consumidores y usuarios; Cooperativas de viviendas; Cooperativas agrarias; Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra; Cooperativas de servicios; Cooperativas del mar; Cooperativas de transportistas; Cooperativas de seguros; Cooperativas sanitarias; Cooperativas de enseñanza; Cooperativas de crédito.
SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA
Sociedad mercantil cuyo objeto social es el otorgamiento de garantías personales por aval o por cualquier otro medio admitido en Derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
- Características:
- Están reguladas por la Ley 1/1994 de 11 de marzo sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, y por el Real Decreto 2345/1996 de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca.
- Tienen la consideración de entidades financieras y al menos las cuatro quintas partes de sus socios estarán integradas por pequeñas y medianas empresas que se asocian para buscar mayores posibilidades de financiación.
- Podrán prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios y participar en sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas pero no podrán conceder ninguna clase de crédito a sus socios.
- Podrán emitir obligaciones con sujeción a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- En la denominación social deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad de Garantía Recíproca” o su abreviatura “S.G.R”
- El capital social, integrado por las aportaciones de los socios, será variable, entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad. No podrá ser inferior a 1.803.036,30€. Estará dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tendrán la consideración de valores negociables ni podrán denominarse acciones.
- La sociedad de garantía recíproca habrá de fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores. No podrá crearse una sociedad de garantía recíproca sin que concurran en el acto fundacional, presentes o representados, al menos 150 socios partícipes. Los socios protectores podrán también concurrir al acto fundacional, no computándose su número en la cifra anterior.
- Dos clases de socios:
- Socios protectores: no podrán solicitar la garantía de la sociedad para sus operaciones y su participación, directa o indirecta en el capital social no excederá conjuntamente del 50% de la cifra mínima fijada para ese capital en los estatutos sociales.
- Los socios no responderán personalmente de las deudas.
- La sociedad deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Podrá estar integrado por:
- Dotaciones: que la sociedad efectúe con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, sin limitación y en concepto de provisión de insolvencias.
- Subvenciones, donaciones y otras aportaciones no reintegrables que efectúen las Administraciones públicas, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público, las sociedades mercantiles en cuyo capital participen mayoritariamente cualquiera de las anteriores.
- Otras aportaciones de carácter no reintegrable realizadas a la sociedad por personas físicas o entidades no comprendidas en el apartado anterior.
- SOCIEDADES DE REAFIANZAMIENTO: con el fin de ofrecer una cobertura y garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca y facilitar la disminución del coste del aval para sus socios, podrán constituirse sociedades de reafianzamiento cuyo objetivo social comprenda el reaval de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca.
- Constitución SGR:
- Con carácter previo a la constitución de la sociedad, deberá solicitarse autorización para su creación en el Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General del Tesoro y Política Financiera), donde deberá presentarse la documentación siguiente: proyecto de estatutos sociales; programa de actividades (género de operaciones que se pretenden realizar); relación de los socios que han de constituir la sociedad con indicación de sus participaciones en el capital; relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada de la actividad profesional de ellos.
- Obtenida la correspondiente autorización, se constituirá mediante escritura pública, que se presentará para su inscripción del Registro Mercantil, con lo que adquirirá su personalidad jurídica.
- Órganos de Administración:
- La Junta General: que se reunirá al menos una vez al año, decidirá sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos. Entre sus competencias: nombramiento y revocación de los miembros del Consejo; ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores; aprobación de cuentas y aplicación del resultado; fijación del límite máximo de deudas a garantizar por la sociedad durante cada ejercicio; nombramiento de auditores de cuentas; modificación de los Estatutos de la sociedad…
- Consejo de administración: es el órgano de administración y representación de la sociedad, le corresponde entre otras, las siguientes funciones: decidir sobre la admisión de nuevos socios; acordar aumento o disminución del capital; nombrar al Director general de la sociedad; Fijar el importe máximo y el plazo de las garantías que la sociedad puede suscribir; determinar las inversiones del patrimonio social…
- Un ejemplo de Sociedad de Garantía Recíproca en Galicia sería AFIGAL, S.G.R
ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO
Son entidades financieras dedicadas fundamentalmente a facilitar financiación temporal a empresas no financieras y no cotizadas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación, y a la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y activos de sociedades de capital-riesgo respectivamente. Como actividad complementaria realizan tareas de asesoramiento a empresas vinculadas con ellas. Podrán invertir temporalmente en el capital de empresas no financieras que coticen siempre y cuando dichas empresas sean excluidas de cotización en los 12 meses siguientes a la toma de la participación.
- Características:
- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- La Ley 1/1999, de 5 de enero establece el marco jurídico regulador de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera y cuarta)
- Forma jurídica y clases:
- Entidades de capital-riesgo
- Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras cuyos valores no coticen en el primer mercado de las Bolsa de Valores.
- Podrán facilitar préstamos participativos, así como otras formas de financiación, en este último caso únicamente para las sociedades participadas, y realizar actividades de asesoramiento.
- El capital social suscrito será al menos de 1.200.000€, desembolsado el 50% en el momento de su constitución. Los desembolsos deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 20% de su capital social. El capital social estará representado por acciones con igual valor nominal y con los mismos derechos, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta.
- Fondos de capital-riesgo:
- Son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que las sociedades de capital-riesgo, correspondiendo a la sociedad gestora la realización de las actividades de asesoramiento previstas.
- El patrimonio inicial será de 1.650.000€
- Las aportaciones para la constitución inicial y posteriores del patrimonio se realizarán exclusivamente en efectivo.
- El patrimonio, dividido en participaciones nominativas de iguales características, tendrán la consideración de valores negociables y podrán estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta.
- Sociedades Gestoras de Entidades de capital-riesgo:
- Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de Fondos de capital-riesgo y de activos de Sociedades de capital-riesgo.
- También podrán gestionar Fondos de capital-riesgo y activos de Sociedades de capital-riego, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
- El capital social mínimo inicial será de 300.000€ íntegramente desembolsado.
- Las acciones representativas del capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
- Condiciones de acceso a la actividad:
- Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- Constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
- Estar inscritas en el Registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la que se llevarán los siguientes Registros públicos:
- Registro de Sociedades gestoras de Entidades de capital-riesgo; Registro de Sociedades de Capital-Riesgo; Registro de Fondos de Capital-Riesgo; Registro de ParticipacionesSignificativas; Registro de Folletos y Memorias Anuales.
- Tienen un régimen de inversiones muy minucioso: un coeficiente obligatorio de inversión, debiendo mantener como mínimo el 60% de su activo en acciones y participaciones en el capital de empresas que sean objeto de su actividad; Un coeficiente de libre disposición; y limitaciones a las inversiones en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, así como los límites de inversión en diversos tipos de activos.
- Entidades de capital-riesgo
AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO
Sociedad mercantil, sin ánimo de lucro, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Su objetivo se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. En el ámbito comunitario desempeña la misma función la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico, regulada en el Reglamento 2137/1985 del Consejo de 25 julio, que en diversos puntos remite o habilita a la legislación de los estados miembros para el desarrollo o concesión de sus propias inversiones.
- Características:
- La agrupación de interés económico tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil, y se regirá por la Ley 12/1991, de 29 de abril, y supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza.
- No tiene ánimo de lucro para sí misma.
- Sólo podrá constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.
- La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la AIE, respondiendo los socios personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación.
- En la denominación deberá figurar la expresión “agrupación de interés económico” o las siglas “A.I.E”
- La agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o terceros, y el número de socios mínimo es de 2 y no existe un mínimo legal para el capital social.
- Constitución de la sociedad:
- Se realizará en escritura pública.
- Una vez otorgada la escritura de constitución de la A.I.E.y solicitada la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en virtud del artículo 25 de la ley 12/1991), por su constitución y de la obtención de su número de identificación fiscal debe inscribirse en el Registro Mercantil donde radique su domicilio social.
- Adopción de acuerdos:
- Los acuerdos podrán adoptarse en Asamblea de socios, por correspondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del voto emitido por los socios.
- Para la adopción de acuerdos, salvo que en la escritura de la constitución se hubieran establecido otros quórum, se requiere la unanimidad y, en todo caso, esta última es exigida en todos los acuerdos de modificación de la escritura de constitución que refiera a las siguientes materias: objeto de la agrupación; número de votos atribuidos a cada socio; requisitos para la adopción de acuerdos; duración prevista de la agrupación…
- Representación de la A.I.E: corresponde a los administradores, que serán designados en la escritura de constitución o nombrados por acuerdo de lo socios. Los administradores, cuya regulación es similar a la establecida para los de las Sociedades Anónimas deberán ejercitar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal. Guardarán secreto sobre los datos confidenciales de la Agrupación, aún después de cesar de sus funciones.
- Separación y pérdida de la condición de socio: puede tener lugar cuando medie el consentimiento de los demás socios o cuando concurra justa causa. Si la agrupación se hubiere constituido por tiempo indefinido, se entenderá que constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de tres meses. La perdida de la condición de sociose producirá cuando dejen de concurrir los requisitos establecidos por la Ley o por la escritura pública para ser socio de la Agrupación o cuando se declare su concurso, quiebra o suspensión de pagos. El socio cesante tendrá derecho a la liquidación de su participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura, en su defecto en el Código de Comercio. La perdida de condición de socio, por las causas anteriormente mencionadas, no determinará la disolución de la Agrupación, a no ser que los demás socios no lleguen a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia.
- Disolución de la Agrupación:
- Acuerdo unánime de los socios.
- Expiración de plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura.
- Quiebra de la Agrupación, que no se extenderá a sus socios.
- Finalización de la actividad que constituye su objeto o por la imposibilidad de realizarlo.
- Paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento.
- No ajustarse la actividad de la Agrupación al objeto de la misma.
- Reducirse a uno el número de socios.
- Concurrir justa causa.
SOCIEDADES DE INVERSIÓN INMOBILIARIA.
Sociedades anónimas, de capital fijo o variable, que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras sociedades.
- Características:
- Se rigen por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- El capital social estará representado por acciones nominativas que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos
- El capital mínimo no podrá ser inferior al que reglamentariamente se establezca.
- Las aportaciones para la constitución del capital se realizarán exclusivamente en dinero, valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en los demás activos financieros aptos para cubrir sus coeficientes de inversión y liquidez.
- El número de accionistas no podrá ser inferior al que sea necesariopara la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial.
- Tendrán al menos el 90 por 100 de su activo invertidoen valores mobiliarios cotizados y otros activos financieros.
- Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo.
- SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA DE CAPITAL FIJO:
- En la denominación deberá figurar necesariamente la indicación de Sociedad de Inversión Mobiliaria o sus siglas “S.I.M”
- La gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad, pero si los Estatutos lo prevén, la Junta General puede encomendar aquélla a una sociedad gestora. Este acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el Registro Especial correspondiente.
- Las cuentas anuales y el informe de gestióndeberán ser objeto de auditoría de cuentas según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
- Están sometidas para su constitución a las formalidades de toda sociedad: escritura pública e inscripción registral; pero también deberán inscribirse en el Registro de la CNMV.
- SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE:
- Se caracterizan porque el capital social es susceptible de aumentar o disminuir, dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones.
- Están sometidas al régimen expuesto para las sociedades de capital fijo, con las particularidades siguientes:
- El capital inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde la constitución de la sociedad y el estatutario máximo no será superior en más de diez veces al inicial.
- Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores.
- El ejercicio de los derechos derivados de las acciones en cartera permanecerá en suspenso mientras no hayan sido suscritas y desembolsadas.
- Los títulos-acciones, expresarán el capital inicial y el máximo estatutario.